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秘鲁难民法

发布人:春秋智谷  /  发布时间:2017-12-19 16:50:27  

LEY DEL REFUGIADO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Finalidad y Ámbito
La presente ley tiene por finalidad regular el ingreso, el reconocimiento y las relaciones jurídicas
del Estado Peruano con el refugiado, de conformidad con los instrumentos Internacionales de los
que forma parte el Perú y las leyes internas sobre la materia.
Artículo 2°.- Reconocimiento del Estatuto de loa Refugiados
El Estado reconoce los derechos y obligaciones propios del Estatuto de los Refugiados, de
conformidad con los instrumentos Internacionales que ha ratificado, a las personas a quienes se le
otorgue tal calidad, y mantiene una posición humanitaria para con los que gocen de la protección
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Puede reconocerse el Estatuto de Refugiado al menor no acompañado.
CAPITULO II DEL REFUGIADO
Artículo 3°.- Definición de Refugiado
S e considera como refugiado:
a) A la persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre
fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse
a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de
tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a
causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
b) A la persona que se ha visto obligada a huir de su país de nacionalidad o de residencia
habitual por causa de la violación masiva de los derechos humanos, agresión extranjera,
conflicto interno, ocupación o dominación extranjera; o en razón de acontecimientos que
perturben gravemente el orden público.
c) A la persona que encontrándose legalmente en el territorio de la República, debido a causas
sobrevinientes surgidas en su país de nacionalidad o de residencia, no puede o no quiere
volver a dicho país debido al temor de sufrir persecución de acuerdo al inciso a) del presente
artículo.
Perú
20 de diciembre, 2002
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Artículo 4° .- Exclusión del reconocimiento de Refugiado
Se excluye del reconocimiento de la condición de refugiado a la persona respecto de la cual
existan motivos para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad,
de los definidos en los Instrumentos internacionales sobre la materia.
b) Que ha cometido un grave delito común, dentro o fuera del territorio nacional, antes que se le
conceda el reconocimiento de la calidad de refugiado;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de la Carta de
las Naciones Unidas; y
d) Que las autoridades del país donde haya fijado su residencia habitual le reconocen los
derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país,
Artículo 5° .- Derecho a la no devolución
5.1 Toda persona que invoque la condición de refugiado, puede ingresar a territorio nacional, no
pudiendo ser reemplazada, devuelta, expulsada, extraditada o sujeta a medida alguna que pueda
significar su retorno al país donde su vida, integridad o su libertad estén amenazadas por las
razones señaladas en el Artículo 3° de la presente Ley.
5.2 El solicitante de refugio puede permanecer en el país hasta que se defina en última instancia
su situación.
5.3 No puede invocar este derecho quien, por razones fundadas, sea considerado un peligro o
haya cometido un delito grave fuera y antes de ingresar al Perú, y constituya una amenaza para el
orden público y la seguridad interna.
CAPITULO III ENTIDADES DIRECTAMENTE INTERVINIENTES EN EL RECONOCIMIENTO YTRATAMIENTO DEL REFUGIADOArtículo 6°.- Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores es el sector encargado de velar por el debido
cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por el Estado en relación con el
derecho internacional de los refugiados, así como de las leyes internas sobre la materia.
Artículo 7°.- De la Comisión Especial para los Refugiados
7.1 La Comisión Permanente Ad Hoc para los Refugiados del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en adelante la Comisión Especial para los Refugiados, es el órgano encargado de
recibir, estudiar, procesar, resolver lo correspondiente a la solicitud de reconocimiento de refugio
y revisar periódicamente las calificaciones; decide sobre el tratamiento y la aplicación del estatuto
a que tiene derecho el así declarado y vela por que todas las entidades intervinientes en materia de
refugio cumplan con los acuerdos contenidos en los Instrumentos internacionales signados por el
Perú.
7.2 La Comisión Especial para los Refugiados está integrada por:
a) El Director de Derechos Humanos y Asuntos Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
quien la preside;
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b) El Director de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú o su representante;
c) El Director de Apoyo Leal y Asistencia Humanitaria del Minister o de relaciones Exteriores;
d) El Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la Comisión Especial para los Refugiados,
sin derecho a voto; y
e) Un representante del ACNUR, sin derecho a voto.
Artículo 8°.- De la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados
8.1 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados es el órgano vinculado funcionalmente al
Ministerio de Relaciones Exteriores, que convocado periódicamente por su Presidente, resuelve
en última y definitiva instancia, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por
la Comisión Especial para los Refugiados.
8.2 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados está integrada por:
a) El Viceministro de Relaciones Exteriores o su representante, quien la preside;
b) El Viceministro del interior o su representante;
c) El Viceministro de Justicia o su representante; y
d) Un representante del ACNUR, sin derecho a voto.
Artículo 9°.- Alto Comisionado de fas Naciones Unidas pan los Refugiados - ACNUR
El Estado reconoce la labor humanitaria y apolítica del ACNUR, como organismo técnico
especializado de las Naciones Unidas, encargado de proporcionar protección internacional a los
refugiados. Podrá canalizar los trámites de las solicitudes de reconocimiento de la condición de
refugiado.
Artículo 10 ° .- Obligación de las entidades públicas
10.1 Las entidades públicas, órganos administrativos y dependencias del Estado en general, deben
proporcionar, a solicitud de la Comisión Especial para los Refugiados y de la Comisión Revisora
para Asuntos de Refugiados, las informaciones, documentación y las facilidades necesarias para
el cumplimiento de su función.
10.2 Los puestos fronterizos, resguardos policiales y reparticiones militares coordinarán con la
Comisión Especial para los Refugiados sobre las condiciones, procedimientos a seguir y asuntos
afinos en el tema de los refugiados.
Artículo 11° .- Registro de Refugiados y solicitantes de Refugio
La Comisión Especial para los Refugiados llevará un Registro actualizado de los refugiados
reconocidos por el Estado, así como de los solicitantes de reconocimiento de la condición de
refugiado, debiéndose guardar la imparcialidad y conficiencialidad de la información.
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CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADOArtículo 12°.- Instancias administrativas
12.1 Corresponde a la Comisión Especial para los Refugiados resolver en primera instancia y reconsiderar,
a pedido del recurrente, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
12.2 La apelación presentada contra la resolución emitida por la Comisión Especial para los
Refugiados que confirma la denegatoria de refugio es resuelta, como última instancia, por la
Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados.
Artículo 13°.- Solicitud de reconocimiento
La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado puede ser presentada por el
interesado, por su representante legal o por el ACNUR con el consentimiento del interesado.
a) Antes de que expire su permanencia temporal en el Perú; o,
b) Si careciere de autorización de ingreso o permanencia legal en el plazo no mayor de 30 días
desde la fecha de su ingreso a territorio nacional, salvo que existieran, en opinión de la
Comisión Especial para los Refugiados, causas justificatorias para lo contrario.
Artículo 14°.- Del documento provisional de trámite
14.1 Mientras se encuentra en trámite la solicitud de refugio, la Comisión Espedal para los
Refugiados expide al solicitante un documento que acredite que su caso se encuentra en proceso
de determinación, lo cual no significa el reconocimiento de la calidad de refugiado.
14.2 Dicho documento faculta al solicitante a permanecer en el país mientras su solicitud se
resuelve en forma definitiva y lo autoriza provisionalmente a trabajar.
14.3 La vigencia del documento provisional es de 60 días hábiles, pudiendo ser renovado a
criterio de la Comisión Especial para los Refugiados.
Artículo 15°.- Plazo
La Comisión Especial para los Refugiados em el plazo máximo de 60 días hábiles emitirá una
resolución debidamente fundada sobre la solicitud de refugio, salvo que existan circunstancias
razonables para prorrogar las veces que sea necesario dicho término.
Artículo 16°.- Beneficio de la duda
La Comisión Especial para los Refugiados podrá resolver a favor del solicitante de refugio en
caso de existir dudas respecto a la evaluación de los elementos probatorios necesarios para la
calificación de tal condición.
Artículo 17°.- Reconsideración
Si la resolución de la Comisión EspeciLEY DEL REFUGIADO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Finalidad y Ámbito
La presente ley tiene por finalidad regular el ingreso, el reconocimiento y las relaciones jurídicas
del Estado Peruano con el refugiado, de conformidad con los instrumentos Internacionales de los
que forma parte el Perú y las leyes internas sobre la materia.
Artículo 2°.- Reconocimiento del Estatuto de loa Refugiados
El Estado reconoce los derechos y obligaciones propios del Estatuto de los Refugiados, de
conformidad con los instrumentos Internacionales que ha ratificado, a las personas a quienes se le
otorgue tal calidad, y mantiene una posición humanitaria para con los que gocen de la protección
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Puede reconocerse el Estatuto de Refugiado al menor no acompañado.
CAPITULO II DEL REFUGIADO
Artículo 3°.- Definición de Refugiado
S e considera como refugiado:
a) A la persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre
fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse
a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de
tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a
causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
b) A la persona que se ha visto obligada a huir de su país de nacionalidad o de residencia
habitual por causa de la violación masiva de los derechos humanos, agresión extranjera,
conflicto interno, ocupación o dominación extranjera; o en razón de acontecimientos que
perturben gravemente el orden público.
c) A la persona que encontrándose legalmente en el territorio de la República, debido a causas
sobrevinientes surgidas en su país de nacionalidad o de residencia, no puede o no quiere
volver a dicho país debido al temor de sufrir persecución de acuerdo al inciso a) del presente
artículo.
Perú
20 de diciembre, 2002
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Artículo 4° .- Exclusión del reconocimiento de Refugiado
Se excluye del reconocimiento de la condición de refugiado a la persona respecto de la cual
existan motivos para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad,
de los definidos en los Instrumentos internacionales sobre la materia.
b) Que ha cometido un grave delito común, dentro o fuera del territorio nacional, antes que se le
conceda el reconocimiento de la calidad de refugiado;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de la Carta de
las Naciones Unidas; y
d) Que las autoridades del país donde haya fijado su residencia habitual le reconocen los
derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país,
Artículo 5° .- Derecho a la no devolución
5.1 Toda persona que invoque la condición de refugiado, puede ingresar a territorio nacional, no
pudiendo ser reemplazada, devuelta, expulsada, extraditada o sujeta a medida alguna que pueda
significar su retorno al país donde su vida, integridad o su libertad estén amenazadas por las
razones señaladas en el Artículo 3° de la presente Ley.
5.2 El solicitante de refugio puede permanecer en el país hasta que se defina en última instancia
su situación.
5.3 No puede invocar este derecho quien, por razones fundadas, sea considerado un peligro o
haya cometido un delito grave fuera y antes de ingresar al Perú, y constituya una amenaza para el
orden público y la seguridad interna.
CAPITULO III ENTIDADES DIRECTAMENTE INTERVINIENTES EN EL RECONOCIMIENTO YTRATAMIENTO DEL REFUGIADOArtículo 6°.- Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores es el sector encargado de velar por el debido
cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por el Estado en relación con el
derecho internacional de los refugiados, así como de las leyes internas sobre la materia.
Artículo 7°.- De la Comisión Especial para los Refugiados
7.1 La Comisión Permanente Ad Hoc para los Refugiados del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en adelante la Comisión Especial para los Refugiados, es el órgano encargado de
recibir, estudiar, procesar, resolver lo correspondiente a la solicitud de reconocimiento de refugio
y revisar periódicamente las calificaciones; decide sobre el tratamiento y la aplicación del estatuto
a que tiene derecho el así declarado y vela por que todas las entidades intervinientes en materia de
refugio cumplan con los acuerdos contenidos en los Instrumentos internacionales signados por el
Perú.
7.2 La Comisión Especial para los Refugiados está integrada por:
a) El Director de Derechos Humanos y Asuntos Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
quien la preside;
3
b) El Director de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú o su representante;
c) El Director de Apoyo Leal y Asistencia Humanitaria del Minister o de relaciones Exteriores;
d) El Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la Comisión Especial para los Refugiados,
sin derecho a voto; y
e) Un representante del ACNUR, sin derecho a voto.
Artículo 8°.- De la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados
8.1 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados es el órgano vinculado funcionalmente al
Ministerio de Relaciones Exteriores, que convocado periódicamente por su Presidente, resuelve
en última y definitiva instancia, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por
la Comisión Especial para los Refugiados.
8.2 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados está integrada por:
a) El Viceministro de Relaciones Exteriores o su representante, quien la preside;
b) El Viceministro del interior o su representante;
c) El Viceministro de Justicia o su representante; y
d) Un representante del ACNUR, sin derecho a voto.
Artículo 9°.- Alto Comisionado de fas Naciones Unidas pan los Refugiados - ACNUR
El Estado reconoce la labor humanitaria y apolítica del ACNUR, como organismo técnico
especializado de las Naciones Unidas, encargado de proporcionar protección internacional a los
refugiados. Podrá canalizar los trámites de las solicitudes de reconocimiento de la condición de
refugiado.
Artículo 10 ° .- Obligación de las entidades públicas
10.1 Las entidades públicas, órganos administrativos y dependencias del Estado en general, deben
proporcionar, a solicitud de la Comisión Especial para los Refugiados y de la Comisión Revisora
para Asuntos de Refugiados, las informaciones, documentación y las facilidades necesarias para
el cumplimiento de su función.
10.2 Los puestos fronterizos, resguardos policiales y reparticiones militares coordinarán con la
Comisión Especial para los Refugiados sobre las condiciones, procedimientos a seguir y asuntos
afinos en el tema de los refugiados.
Artículo 11° .- Registro de Refugiados y solicitantes de Refugio
La Comisión Especial para los Refugiados llevará un Registro actualizado de los refugiados
reconocidos por el Estado, así como de los solicitantes de reconocimiento de la condición de
refugiado, debiéndose guardar la imparcialidad y conficiencialidad de la información.
4
CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADOArtículo 12°.- Instancias administrativas
12.1 Corresponde a la Comisión Especial para los Refugiados resolver en primera instancia y reconsiderar,
a pedido del recurrente, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
12.2 La apelación presentada contra la resolución emitida por la Comisión Especial para los
Refugiados que confirma la denegatoria de refugio es resuelta, como última instancia, por la
Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados.
Artículo 13°.- Solicitud de reconocimiento
La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado puede ser presentada por el
interesado, por su representante legal o por el ACNUR con el consentimiento del interesado.
a) Antes de que expire su permanencia temporal en el Perú; o,
b) Si careciere de autorización de ingreso o permanencia legal en el plazo no mayor de 30 días
desde la fecha de su ingreso a territorio nacional, salvo que existieran, en opinión de la
Comisión Especial para los Refugiados, causas justificatorias para lo contrario.
Artículo 14°.- Del documento provisional de trámite
14.1 Mientras se encuentra en trámite la solicitud de refugio, la Comisión Espedal para los
Refugiados expide al solicitante un documento que acredite que su caso se encuentra en proceso
de determinación, lo cual no significa el reconocimiento de la calidad de refugiado.
14.2 Dicho documento faculta al solicitante a permanecer en el país mientras su solicitud se
resuelve en forma definitiva y lo autoriza provisionalmente a trabajar.
14.3 La vigencia del documento provisional es de 60 días hábiles, pudiendo ser renovado a
criterio de la Comisión Especial para los Refugiados.
Artículo 15°.- Plazo
La Comisión Especial para los Refugiados em el plazo máximo de 60 días hábiles emitirá una
resolución debidamente fundada sobre la solicitud de refugio, salvo que existan circunstancias
razonables para prorrogar las veces que sea necesario dicho término.
Artículo 16°.- Beneficio de la duda
La Comisión Especial para los Refugiados podrá resolver a favor del solicitante de refugio en
caso de existir dudas respecto a la evaluación de los elementos probatorios necesarios para la
calificación de tal condición.
Artículo 17°.- Reconsideración
Si la resolución de la Comisión Especi


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