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墨西哥农村可持续发展法

发布人:春秋智谷  /  发布时间:2017-12-19 09:46:46  

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 02-02-2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
TÍTULO PRIMERO  DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de la Fracción XX del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República.
Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a: promover el desarrollo rural sustentable
del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y
garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25
de la Constitución.
Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y
organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás
bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la
población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la
participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el
marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución.
Artículo 2o.- Son sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de
carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que
se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona
física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio
rural.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos
naturales renovables: agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye
pesca);
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II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias y otras
actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios;
III. Agentes de la Sociedad Rural. Personas físicas o morales de los sectores social y privado
que integran a la sociedad rural;
IV. Agroforestal (Uso). La combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con el cultivo y
aprovechamiento de especies forestales;
V. Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su
importancia en la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía
de los productores del campo o de la industria;
VI. Bienestar Social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población
incluidas, entre otras: la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;
VII. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;
VIII. Consejo Distrital. El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo
Rural;
IX. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
X. Consejo Mexicano. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;
XI. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XII. Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Cosechas Nacionales. El resultado de la producción agropecuaria del país;
XIV. Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la población y
de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados
urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación
permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho
territorio;
XV. Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre,
en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana;
XVI. Entidades Federativas. Los estados de la federación y el Distrito Federal;
XVII. Estado. Los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios;
XVIII. Estímulos Fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios
preferentes en el ejercicio de la tributación;
XIX. Marginalidad. La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática;
XX. Órdenes de Gobierno. Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los
municipios;
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XXI. Organismos Genéticamente Modificados. Cualquier organismo que posea una combinación
de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;
XXII. Productos Básicos y Estratégicos. Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la
mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios
cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u
objetivos estratégicos nacionales;
XXIII. Programa Especial Concurrente. El programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable, que incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias
motivo de esta Ley;
XXIV. Programas Sectoriales. Los programas específicos del Gobierno Federal que establecen las
políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del Desarrollo
Rural Sustentable;
XXV. Recursos Naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables
susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores
de servicios ambientales: tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades
vegetativas y animales y recursos genéticos;
XXVI. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XXVII. Seguridad Alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la
población;
XXVIII. Servicio. Institución pública responsable de la ejecución de programas y acciones específicas
en una materia;
XXIX. Servicios Ambientales (sinónimo: beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la
sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de
contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la
recreación, entre otros;
XXX. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas
dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de
acuerdo con sus atribuciones y competencia para lograr un determinado propósito;
XXXI. Sistema-Producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos
productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico,
insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación,
distribución y comercialización; y
XXXII. Soberanía Alimentaria. La libre determinación del país en materia de producción, abasto y
acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción
nacional.
Artículo 4o.- Para lograr el desarrollo rural sustentable el Estado, con el concurso de los diversos
agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la
vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida
de la población rural, a través del fomento de las actividades productivas y de desarrollo social que se
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realicen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural, procurando el uso óptimo, la conservación
y el mejoramiento de los recursos naturales y orientándose a la diversificación de la actividad productiva
en el campo, incluida la no agrícola, a elevar la productividad, la rentabilidad, la competitividad, el ingreso
y el empleo de la población rural.
Artículo 5o.- En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y
municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados
prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:
I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los
trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la
diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así
como el incremento del ingreso;
II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las
regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su
transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de
desarrollo rural sustentable;
III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la
producción agropecuaria del país;
IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos
naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y
V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las
diferentes manifestaciones de la agricultura nacional.
Artículo 6o.- Tendrán carácter prioritario las acciones que el Estado, a través de los tres órdenes de
gobierno y en los términos de las leyes aplicables, realice en el medio rural. En dichas acciones, que se
efectuarán bajo los criterios de equidad social y de género, integralidad, productividad y sustentabilidad,
podrán participar los sectores social y privado.
Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno Federal acuerde frente
a los particulares y a los otros órdenes de gobierno, deberán quedar establecidos en el Plan Nacional de
Desarrollo y en los programas sectoriales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que
proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
El Ejecutivo Federal considerará las adecuaciones presupuestales, en términos reales, que de
manera progresiva se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas
de mediano plazo; de desarrollo rural sustentable que establezca el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 7o.- Para impulsar el desarrollo rural sustentable, el Estado promoverá la capitalización del
sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción así como a
través de apoyos directos a los productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para
incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su
competitividad.
El Estado fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
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I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su
conjunto;
II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural para
enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de
los acuerdos y tratados sobre la materia;
III. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción para atender la demanda nacional,
fortalecer y ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio
comercial con el exterior;
IV. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el
desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la
alimentación y los términos de intercambio;
V. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales productivos, que permitan
aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso; y
VI. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población.
Artículo 8o.- Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Estado, atenderán de
manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico, mediante
el impulso a las actividades del medio rural, el incremento a la inversión productiva, el fomento a la
diversificación de oportunidades de empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y
urbano para facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad
productiva, así como a los servicios para su bienestar.
Para lo anterior, el Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de
atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población
a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, de las
entidades federativas, y los municipios.
Artículo 9o.- Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el Gobierno
Federal, así como los convenidos entre éste y los gobiernos de las entidades federativas y municipales,
especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por
lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de
disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico,
cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta asimismo los distintos tipos de productores, en
razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como de la capacidad de
producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo
Mexicano, establecerá una tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable, utilizando
para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas
competentes.
Artículo 10.- Para los propósitos de esta Ley se crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo
Rural Sustentable.
Artículo 11.- Las acciones para el desarrollo rural sustentable mediante obras de infraestructura y de
fomento de las actividades económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas las
cadenas productivas en el medio rural, se realizarán conforme a criterios de preservación, restauración,
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aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como prevención y
mitigación del impacto ambiental.
TÍTULO SEGUNDO  DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLECAPÍTULO I
De la Planeación del Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 12.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política
de desarrollo rural sustentable, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del
Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades
federativas, y a través de éstos, con los gobiernos municipales según lo dispuesto por el artículo 25 de la
Constitución.
Artículo 13.- De conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará
la programación sectorial de corto, mediano y largo plazo con los siguientes lineamientos:
I. La planeación del desarrollo rural sustentable, tendrá el carácter democrático que establecen
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en
ella el sector público por conducto del Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado
a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas y demás
formas de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural;
II. En los programas sectoriales se coordinará y dará congruencia a las acciones y programas
institucionales de desarrollo rural sustentable a cargo de los distintos órdenes de gobierno y
de las dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo Federal, en coordinación con los
estados y los municipios, en su caso, y a través de las dependencias que corresponda, de
acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar
recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia,
durante el tiempo de vigencia de los mismos;
III. Los programas sectoriales constituirán el marco de mediano y largo plazo donde se
establezca la temporalidad de las acciones a cargo de los diferentes órdenes de gobierno, de
manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices
de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector y que
aquellos alcancen la productividad, rentabilidad y competitividad que les permita fortalecer su
concurrencia en los mercados nacional e internacional;
IV. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, podrá establecer
programas especiales, sectoriales y especiales concurrentes de emergencia si ocurrieran
contingencias que así lo justifiquen;
V. A través de los Distritos de Desarrollo Rural, se promoverá la formulación de programas a
nivel municipal y regional o de cuencas, con la participación de las autoridades, los habitantes
y los productores en ellos ubicados. Dichos programas deberán ser congruentes con los
Programas Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo;
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VI. El programa sectorial que en el marco del federalismo apruebe el Ejecutivo Federal
especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así
como los mecanismos de su ejecución, descentralizando en el ámbito de las entidades
federativas, municipios y regiones la determinación de sus prioridades, así como de los
mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la amplia participación de los
agentes de la sociedad rural. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de
los programas institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23, y 40
de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;
VII. La planeación nacional en la materia deberá propiciar la programación del desarrollo rural
sustentable de cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con el Plan
Nacional de Desarrollo;
VIII. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social
en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales integradas
en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, a que se refiere el artículo 17 de
la presente Ley; y
IX. La programación para el desarrollo rural sustentable de mediano plazo deberá comprender
tanto acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyos
tendientes a eliminar las asimetrías con respecto a otros países.
Artículo 14.- En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las
dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural
Sustentable propondrá al Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 y 26 de la Ley de Planeación, el Programa
Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las políticas públicas
orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el
bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y
muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles.
La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, considerará las
propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector y del Consejo Mexicano, a
fin de incorporarlas en el Programa Especial Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que
conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios, así como establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación.
La Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo Federal, hará las consideraciones necesarias
para atender lo que dispone la fracción II del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 15.- El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará
acciones en las siguientes materias:
I. Actividades económicas de la sociedad rural;
II. Educación para el desarrollo rural sustentable;
III. La salud y la alimentación para el desarrollo rural sustentable;
IV. Planeación familiar;
V. Vivienda para el desarrollo rural sustentable;
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VI. Infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;
VII. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;
VIII. Política de población para el desarrollo rural sustentable;
IX. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el
campo y a la producción de servicios ambientales para la sociedad;
X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los
jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, personas
con enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;
XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en
el medio rural;
XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y
capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al
desarrollo rural sustentable de la Nación;
XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;
XIV. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la
capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;
XV. Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en
particular;
XVI. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo
a la población rural en situaciones de desastre;
XVII. Impulso a los programas orientados a la paz social; y
XVIII. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 16.- El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable será aprobado
por el Presidente de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional
de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá ampliamente entre la
población rural del país. Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos
por las leyes aplicables con la participación del Consejo Mexicano.
El Ejecutivo Federal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación
del Programa Especial Concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia
temporal de los Programas Sectoriales relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones
presupuestales anuales para la ejecución del Programa Especial Concurrente serán integradas a los
Proyectos de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 17.- Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable como instancia
consultiva del Gobierno Federal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los
productores y agentes de la sociedad rural. Este Consejo se integrará con los miembros de la Comisión
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Intersecretarial previstos en el artículo 21 de esta Ley, representantes, debidamente acreditados, de las
organizaciones nacionales del sector social y privado rural; de las organizaciones nacionales
agroindustriales, de comercialización y por rama de producción agropecuaria; y de los comités de los
sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, de
acuerdo a los temas a tratar, en los términos de las leyes y las normas reglamentarias vigentes. Será
presidido por el titular de la Secretaría y operará en los términos que disponga su reglamento interior.
La participación del Consejo Mexicano, junto con la Comisión Intersecretarial, consistirá en la emisión
de opiniones y la coordinación de las actividades de difusión y promoción hacia los sectores sociales
representados de los programas, acciones y normas relacionadas con el Programa Especial
Concurrente, así como de los Sistemas contemplados en la presente Ley.
Artículo 18.- El Consejo Mexicano y los demás organismos e instancias de representación de los
diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover que en el ámbito de
las entidades federativas, los municipios y regiones, se tenga la más amplia participación de las
organizaciones y demás agentes y sujetos del sector, como bases de una acción descentralizada en la
planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de
desarrollo rural sustentable a cargo del Gobierno Federal.
Para cumplir con sus funciones el Consejo Mexicano formará comisiones de trabajo en los temas
sustantivos materia de la presente Ley.
CAPÍTULO II
De la Coordinación para el Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 19.- Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta Ley constituya una
acción integral del Estado en apoyo al desarrollo rural sustentable, el Ejecutivo Federal, por conducto de
la Comisión Intersecretarial, coordinará las acciones y programas de las dependencias y entidades,
relacionadas con el desarrollo rural sustentable.
El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que al respecto celebre con los gobiernos de las
entidades federativas y los municipios, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de
los distintos órdenes de gobierno, en el marco del federalismo y la descentralización como criterios
rectores de la acción del Estado en aquellas materias.
Artículo 20.- La Comisión Intersecretarial será responsable de atender, coordinar y dar el seguimiento
correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el
desarrollo rural sustentable. Asimismo, será la responsable de promover y coordinar las acciones y la
concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales
competentes en las materias de la presente Ley.
Artículo 21.- La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de la siguientes
dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Economía; c) Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales; d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Comunicaciones y
Transportes; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Desarrollo Social; h) Secretaría de la Reforma
Agraria; i) Secretaría de Educación Pública; j) Secretaría de Energía; y las dependencias y entidades del
Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.
Párrafo reformado DOF 02-02-2007
Cada uno de los integrantes de la Comisión tendrá un suplente que, en el caso de las dependencias,
será el subsecretario que tenga mayor relación con los asuntos del desarrollo rural.
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La Comisión Intersecretarial, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras
dependencias del Ejecutivo Federal y a entidades del sector público, con objeto de que informen de los
asuntos de su competencia, relacionados con el desarrollo rural sustentable.
La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Federal las políticas y criterios para la formulación
de programas y acciones de las dependencias y entidades del sector público y evaluará, periódicamente,
los programas relacionados con el desarrollo rural sustentable. En su caso, la Comisión Intersecretarial
someterá a la aprobación del Ejecutivo Federal nuevos programas de fomento agropecuario y de
desarrollo rural sustentable para ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos
correspondiente.
Artículo 22.- La Comisión Intersecretarial a través de las dependencias y entidades que la integran,
ejecutará las acciones previstas en este Título, de acuerdo con la competencia que les confiere la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Planeación; en tal virtud contará con los
órganos desconcentrados y demás estructuras que se determinen en su reglamento y otras
disposiciones aplicables.
Asimismo, la Comisión Intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y entidades
del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de
éstos y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los
siguientes sistemas y servicios especializados:
I. Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural
Sustentable;
II. Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;
III. Sistema Nacional de Fomento a la Empresa Social Rural;
IV. Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos
Naturales;
V. Sistema Nacional de Bienestar Social Rural;
VI. Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;
VII. Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
VIII. Sistema Nacional de Financiamiento Rural;
IX. Sistema Nacional de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo
rural sustentable, en los siguientes aspectos:
a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;
b) Equipamiento rural;
c) Reconversión productiva y tecnológica;
d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;
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e) Asistencia técnica;
f) Apoyos y compensaciones por servicios ambientales;
g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 33 para el desarrollo rural sustentable
establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
h) Finanzas rurales;
i) Apoyos convergentes por contingencias; y
j) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial Concurrente en las
materias especificadas en el artículo 15 de esta Ley.
X. Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del
Almacenamiento;
XI. Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
XII. Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;
XIII. Servicio Nacional del Registro Agropecuario;
XIV. Servicio Nacional de Arbitraje del Sector Rural; y
XV. Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral.
La Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano, determinará los lineamientos
generales de operación y los integrantes de los sistemas y servicios previstos en este artículo, acorde
con la normatividad constitucional y legal vigentes.
CAPÍTULO III
De la Federalización y la Descentralización
Artículo 23.- El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la
puesta en práctica de los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable.
Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios, se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán su
corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al desarrollo rural
sustentable.
El Plan Nacional de Desarrollo, constituirá el marco de referencia de los tres órdenes de gobierno a fin
de que los criterios del federalismo y la descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y
programas para el desarrollo rural sustentable.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal darán curso a sus acciones con
base en lo previsto igualmente en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Especial Concurrente con
atención prioritaria a las zonas de mayor rezago económico y social, ajustándose a lo que ordena la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales vigentes.
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Artículo 24.- Con apego a los principios de federalización, se integrarán Consejos para el Desarrollo
Rural Sustentable, homologados al Consejo Mexicano, en los municipios, en los Distritos de Desarrollo
Rural y en las entidades federativas. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las
entidades federativas preverán la creación de estos Consejos, los cuales serán además, instancias para
la participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades
regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación, las entidades federativas y los
municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable
conforme al presente ordenamiento.
Los Consejos estatales de varias entidades federativas que coincidan en una región común o cuenca
hidrológica, podrán integrar consejos regionales interestatales en dichos territorios.
Artículo 25.- Los Consejos Estatales podrán ser presididos por los gobernadores de las entidades
federativas. Serán miembros permanentes de los Consejos Estatales los representantes de las
dependencias estatales que los Gobiernos de las entidades federativas determinen; los representantes
de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes
de cada uno de los Distritos de Desarrollo Rural, así como los representantes de las organizaciones
sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que
se adopta para el Consejo Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y
entidades presentes en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los
funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno
de los consejos municipales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de
carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el
Consejo Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales, quienes los
podrán presidir; los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias y de las
entidades participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las
Entidades Federativas que las mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y
privadas de carácter económico y social del sector rural en el municipio correspondiente, en forma similar
a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
La integración de los Consejos estatales deberá ser representativa de la composición económica y
social de la entidad y en ellos las legislaturas locales podrán participar en los términos en que sean
convocadas a través de sus Comisiones.
La organización y funcionamiento de los consejos estatales, distritales y municipales, se regirán por
los estatutos que al respecto se acuerden entre el gobierno federal y los de las entidades federativas,
quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales sobre la materia, para la atención de los
asuntos de su competencia.
Artículo 26.- En los Consejos Estatales se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de
las diversas regiones de la entidad, canalizados a través de los Distritos de Desarrollo Rural. Los
consejos municipales, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes
de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al programa especial concurrente.
Artículo 27.- El Gobierno Federal, celebrará con los gobiernos de las entidades federativas con la
participación de los consejos estatales correspondientes, los convenios necesarios para definir las
responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas
de los programas sectoriales. En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos de
las entidades federativas para promover la oportuna concurrencia en el ámbito estatal de otros
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programas sectoriales que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sean
responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades federales.
Los convenios a que se refiere este capítulo establecerán los lineamientos conforme a los cuales las
entidades federativas realizarán las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los
objetivos y metas del Programa Sectorial.
Dichos convenios establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos
órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:
I. La intervención de las autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de las atribuciones
que asigna a la Secretaría la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los
términos de esta Ley y de las disposiciones que regulan las materias consideradas en ella;
II. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y
presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Sectorial y en el que
deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;
III. El compromiso de las entidades federativas para promover regulaciones congruentes y
acordes con la planeación y legislación nacional en materia de desarrollo rural sustentable;
IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento
público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y
entrega de los recursos a nivel de beneficiario;
V. La adopción de la demarcación espacial de los Distritos de Desarrollo Rural, como base
geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como
para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios
especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros
instrumentos jurídicos;
VI. La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de inocuidad, sanidad
vegetal y salud animal;
VII. La participación de las acciones del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los
programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así
como las de reconversión productiva;
VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el
impulso a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de
producción, industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen;
IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los
municipios, tomando como base la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural
u otras que se convengan, en la captación e integración de la información que requiera el
Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Así mismo, la
participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales,
con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de
las actividades que realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al
Gobierno Federal, que acuda con apoyos y programas especiales de atención por situaciones
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de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer los
servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de las regiones ante
fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en términos de cosechas, ingresos,
bienes patrimoniales y la vida de las familias; y
XI. La participación de los gobiernos de las entidades federativas en la administración y
coordinación del personal estatal y federal que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural,
en el equipamiento de los mismos y en la promoción de la participación de las organizaciones
sociales y de la población en lo individual en el funcionamiento de los distritos, de tal manera
que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata de atención pública al sector.
Artículo 28.- Los convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal con
los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de mecanismos y, en su caso,
figuras asociativas para la administración de los recursos presupuestales que destine el Gobierno
Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios; así como disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos
a los beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los
bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones objeto de los apoyos.
CAPÍTULO IV
De los Distritos de Desarrollo Rural
Artículo 29.- Los Distritos de Desarrollo Rural serán la base de la organización territorial y
administrativa de las dependencias de la Administración Pública Federal y Descentralizada, para la
realización de los programas operativos de la Administración Pública Federal que participan en el
Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales que de él derivan, así como con los
gobiernos de las entidades federativas y municipales y para la concertación con las organizaciones de
productores y los sectores social y privado.
Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal del
desarrollo rural sustentable e impulsarán la creación de los Consejos Municipales en el área de su
respectiva circunscripción y apoyarán la formulación y aplicación de programas concurrentes municipales
del Desarrollo Rural Sustentable.
Los Distritos de Desarrollo Rural contarán con un Consejo Distrital formado por representantes de los
Consejos Municipales.
La Secretaría definirá, con la participación de los Consejos Estatales la demarcación territorial de los
Distritos de Desarrollo Rural y la ubicación de los centros de apoyo al desarrollo rural sustentable, con los
que contará cada Distrito de Desarrollo Rural, procurando la coincidencia con las cuencas hídricas.
En regiones rurales con población indígena significativa, los distritos se delimitarán considerando esta
composición, con la finalidad de proteger y respetar los usos, costumbres y formas específicas de
organización social indígena.
Los programas, metas, objetivos y lineamientos estratégicos de los distritos se integrarán además con
los que en la materia se elaboren en los municipios y regiones que pertenezcan a cada uno de ellos.
Artículo 30.- Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección, en el que participarán la
Secretaría, las dependencias y entidades competentes, los gobiernos de las entidades federativas y
municipales que corresponda, así como la representación de los productores y organizaciones de los
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sectores social y privado de la demarcación, integrada por un representante por rama de producción y
por cada Consejo Municipal, en la forma que determine el reglamento general de los mismos.
Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría y los
gobiernos de las entidades federativas en aplicación del Reglamento General y de los criterios de
federalización y descentralización administrativa desarrollados en los convenios que celebren las
autoridades de ambos órdenes de gobierno.
El Reglamento General de los Distritos de Desarrollo Rural, tomando en cuenta a los Consejos
Estatales, establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este
Capítulo.
Artículo 31.- Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las
siguientes acciones:
I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural sustentable, tomando en
consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias
federales, estatales y municipales competentes;
II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el
Gobierno Federal y los de las entidades federativas, para la operación de los sistemas y
servicios enumerados en el artículo 22 de esta Ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito
rural;
III. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción,
organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos
productivos agropecuarios y no agropecuarios en el medio rural;
IV. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos
institucionales que sean destinados al medio rural;
V. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;
VI. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a los
Consejos Estatales al respecto;
VII. Promover la participación activa de los agentes de la sociedad rural en las acciones
institucionales y sectoriales;
VIII. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural
sustentable, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios con objeto de
diversificar e incrementar el empleo en el campo;
IX. Proponer al Consejo Estatal, como resultado de las consultas respectivas, los programas que
éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades
productivas y el desarrollo rural sustentable;
X. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus
organizaciones, para el cumplimiento de sus fines;
XI. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito
territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el
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desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción
X de este artículo;
XII. Apoyar la participación plena de los municipios en la planeación, definición de prioridades,
operación y evaluación de las acciones del desarrollo rural sustentable; y
XIII. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos de la misma y los convenios que
conforme a dichos ordenamientos se celebren.
TÍTULO TERCERO  DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLECAPÍTULO I
Del Fomento a las Actividades Económicas del Desarrollo Rural
Artículo 32.- El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en
el ámbito rural.
Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la
productividad y la competitividad en el ámbito rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los
productores; a generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el
capital natural para la producción, y a la constitución y consolidación de empresas rurales.
Lo dispuesto en este precepto se propiciará mediante:
I. El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica
y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de
prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas;
II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización
económica y social de los agentes de la sociedad rural;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la
infraestructura hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas
hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la
capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de
producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad y
su mejora continua;
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con
grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el
aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos y la
información económica y productiva;
VIII. El fomento a los sistemas familiares de producción;
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IX. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el
desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;
X. El impulso a las actividades económicas no agropecuarias en el que se desempeñan los
diversos agentes de la sociedad rural;
XI. La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización;
XII. La valorización y pago de los servicios ambientales;
XIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales; y
XIV. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Investigación y la Transferencia Tecnológica
Artículo 33.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, integrará la
Política Nacional de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de carácter
multidisciplinario e interinstitucional considerando las prioridades nacionales, estatales y regionales;
asimismo, llevará a cabo la programación y coordinación nacional en esta materia, con base en lo
dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la
Investigación Científica y Tecnológica y en el Plan Nacional de Desarrollo y en los demás ordenamientos
aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores y demás agentes de
la sociedad rural.
La política nacional de investigación para el desarrollo rural sustentable, con base en las instituciones
competentes y utilizando los recursos existentes, incluirá las medidas para disponer de una instancia con
capacidad operativa, autonomía efectiva y autoridad moral para emitir los dictámenes y resoluciones
arbitrales que se requieran; asimismo, tenderá a contar con un adecuado diagnóstico permanente de los
diferentes aspectos necesarios para la planeación del desarrollo rural sustentable y a la búsqueda de
soluciones técnicas acordes a los objetivos soberanos de la producción nacional.
Artículo 34.- Para impulsar la generación de investigación sobre el desarrollo rural sustentable y en
particular el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores
y demás agentes, se establecerá el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para
el Desarrollo Rural Sustentable, como una función del Estado que se cumple a través de sus instituciones
y se induce y complementa a través de organismos privados y sociales dedicados a dicha actividad.
Se considera a la investigación y formación de recursos humanos como una inversión prioritaria para
el desarrollo rural sustentable, por lo que se deberán establecer las previsiones presupuestarias para el
fortalecimiento de las instituciones públicas responsables de la generación de dichos activos.
El Sistema tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas,
organismos sociales y privados que promuevan y realicen actividades de investigación científica,
desarrollo tecnológico y validación y transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes
a la identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en la materia como de las
necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus
actividades agropecuarias.
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Artículo 35.- El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo
Rural Sustentable, será dirigido por la Secretaría, e integrará los esfuerzos en la materia mediante la
participación de:
I. Las instituciones públicas de investigación agropecuaria federales y estatales;
II. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia;
III. Las instituciones de investigación y educación privadas que desarrollen actividades en la
materia;
IV. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
V. El Sistema Nacional de Investigadores en lo correspondiente;
VI. Los mecanismos de cooperación con instituciones internacionales de investigación y
desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial;
VII. Las empresas nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria y
forestal, a través de los mecanismos pertinentes;
VIII. Las organizaciones y particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación
agropecuaria, mediante los mecanismos de cooperación que correspondan;
IX. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y los Consejos Estatales para el
Desarrollo Rural Sustentable; y
X. Otros participantes que la Comisión Intersecretarial considere necesarios, para cumplir con
los propósitos del fomento de la producción rural.
Artículo 36.- En materia de investigación agropecuaria, el Gobierno Federal impulsará la
investigación básica y el desarrollo tecnológico; con este propósito y con base en la Ley para el Fomento
de la Investigación Científica y Tecnológica y demás ordenamientos aplicables, la Secretaría tendrá a su
cargo la coordinación de las instituciones de la Administración Pública Federal cuya responsabilidad sea
la investigación agropecuaria, socioeconómica y la relacionada con los recursos naturales del país, así
como el apoyo a los particulares y empresas para la validación de la tecnología aplicable a las
condiciones del país que se genere en el ámbito nacional e internacional, siempre que sean consistentes
con los objetivos de sustentabilidad y protección del medio ambiente a que se refieren esta Ley y las
demás disposiciones en la materia.
La Secretaría, a través de las figuras asociativas creadas en cada entidad federativa a que se refiere
la fracción I del artículo 27 y el artículo 28 de esta Ley, apoyará la investigación aplicada y la apropiación
y transferencia tecnológica en la entidad.
La Secretaría, a través de las dependencias correspondientes sancionará los convenios de
cooperación para la investigación científico-tecnológica con las instituciones de investigación nacionales
y con los organismos internacionales para la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y de
desarrollo rural sustentable, relativos a los diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector.
Artículo 37.- El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo
Rural Sustentable deberá atender las demandas de los sectores social y privado en la materia, siendo
sus propósitos fundamentales los siguientes:
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I. Cubrir las necesidades de ciencia y tecnología de los productores y demás agentes de las
cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no agropecuario
que se desarrollan en el medio rural;
II. Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria;
III. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y aplicada y el desarrollo t