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科学和技术法

发布人:春秋智谷  /  发布时间:2017-12-19 11:10:24  

LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA


Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 21-08-2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO
NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

CAPÍTULO I  Disposiciones Generales

Artículo 1.
La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:
I. Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer y
desarrollar la investigación científica y tecnológica en general en el país;
II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de
apoyar la investigación científica y tecnológica;
III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y
programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo directamente actividades
de este tipo;
IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las
instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y
formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así
como para la formación de profesionales de la ciencia y la tecnología;
V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación;
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VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica y tecnológica que
lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus fines de acuerdo a
los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos específicos;
VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de
investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los
efectos precisados en esta Ley, y
VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los centros públicos de investigación
científica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación y desarrollo
tecnológico.
Artículo 2.
Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional
de Ciencia y Tecnología, las siguientes:
I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica y la formación de investigadores para resolver
problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la
población en todos sus aspectos;
II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica y la innovación tecnológica asociadas a
la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del
conocimiento, así como convertir a la ciencia y la tecnología en un elemento fundamental de la cultura
general de la sociedad;
III. Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos productivos para incrementar la
productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;
IV. Integrar esfuerzos de los diversos sectores, tanto de los generadores como de los usuarios del
conocimiento científico y tecnológico, para impulsar áreas de conocimiento estratégicas para el desarrollo
del país;
V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las
actividades científicas y tecnológicas, y
VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización
de recursos del Gobierno Federal para la ciencia y la tecnología en forma participativa.
Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se integra por:
I. La política de Estado en materia de ciencia y tecnología que defina el Consejo General;
II. El Programa Especial de Ciencia y Tecnología, así como los programas sectoriales y regionales, en
lo correspondiente a ciencia y tecnología;
III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la
investigación científica y tecnológica que establecen la presente Ley y otros ordenamientos;
IV. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realicen actividades de
investigación científica y tecnológica o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los sectores
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social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a través de los procedimientos de concertación,
coordinación, participación y vinculación conforme a ésta y otras leyes aplicables, y
V. La Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación y las actividades de investigación científica
de las universidades e instituciones de educación superior, conforme a sus disposiciones aplicables.
Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. CONACyT, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
II. Programa, el Programa Especial de Ciencia y Tecnología;
III. Investigación, aquélla que abarca la investigación científica, básica y aplicada en todas las áreas
del conocimiento, así como la investigación tecnológica;
IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;
V. Foro, al Foro Consultivo Científico y Tecnológico;
VI. Registro, al Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas;
VII. Centros, a los Centros Públicos de Investigación;
VIII. Red, a la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.

CAPITULO II  Sobre el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico


Artículo 5.
Se crea el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, como órgano de
política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes
del Consejo General:
I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V. El titular de la Secretaría de Energía;
VI. El titular de la Secretaría de Economía;
VII. El titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
VIII. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. El titular de la Secretaría de Educación Pública;
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X. El titular de la Secretaría de Salud;
XI. El Director General del CONACyT en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo
General, y
XII. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.
XIII. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias, y
Fracción adicionada DOF 24-04-2006
XIV. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de
Educación Superior.
Fracción adicionada DOF 24-04-2006
Asimismo, el Consejo General contará con la participación a título personal de cuatro miembros que
se renovarán cada tres años y que serán invitados por el Presidente de la República, a propuesta del
Secretario Ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto y podrán ser integrantes del Foro
Consultivo Científico y Tecnológico. Para formular dichas propuestas, el Secretario Ejecutivo llevará a
cabo un procedimiento de auscultación, conjuntamente con el Coordinador General del Foro Consultivo,
de tal manera que cada una de dichas personas cuenten con la trayectoria, méritos y sean
representativos de los ámbitos científico, tecnológico y empresarial.
El Presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo General a
personalidades del ámbito científico y tecnológico que puedan aportar conocimientos o experiencias a los
temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.
Artículo 6.
El Consejo General tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer políticas nacionales para el avance científico y la innovación tecnológica que apoyen el
desarrollo nacional;
II. Aprobar el programa especial de ciencia y tecnología;
III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia y tecnología,
los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá
otorgar especial atención y apoyo presupuestal;
IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la
investigación científica y el desarrollo tecnológico;
V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología que será incluido en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del
estado que guarda la ciencia y la tecnología en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de
áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros
obtenidos en este sector.
VI. Aprobar propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia y la tecnología en materia de
estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior y régimen de propiedad
intelectual;
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VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de
las actividades de investigación e innovación tecnológica en los diferentes sectores de la Administración
Pública Federal y con los diversos sectores productivos del país, así como los mecanismos para impulsar
la descentralización de estas actividades;
VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y permanencia en
la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a
que se refiere el artículo 30 de Ley;
IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de
los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica y tecnológica;
X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico, espacio físico en que se
aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los
proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana, y
XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del
presupuesto anual destinado a la ciencia y tecnología y de los demás instrumentos de apoyo a estas
actividades.
Artículo 7.
El Consejo General sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando
su Presidente así lo determine, a propuesta del Secretario Ejecutivo. El Consejo General sesionará
válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de
empate.
Artículo 8.
El Consejo General podrá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que
el mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas
prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la investigación con la educación y la
innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos. Estos comités serán coordinados por
el Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del CONACyT para su eficiente funcionamiento. En
dichos comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.
Artículo 9.
Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programas prioritarios en los anteproyectos
de programas operativos y presupuestos anuales, así como para la revisión integral y de congruencia
global del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia y tecnología y asegurar la
ejecución de los instrumentos específicos de apoyo que determine el Consejo General, se integrará un
comité intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a nivel subsecretario, y por el Secretario Ejecutivo, al que asistirán los subsecretarios o
funcionarios de nivel equivalente de la Administración Pública Federal encargados de las funciones de
investigación científica y desarrollo tecnológico de cada sector. El anteproyecto de presupuesto
consolidado de ciencia y tecnología se presentará a consideración del Consejo General para su inclusión
en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
El Comité Intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior, se apoyará en un Secretario Técnico con
funciones permanentes, designado conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
CONACyT.
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Artículo 9 BIS. El Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al
financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado-
Federación, entidades federativas y municipios-destinen a las actividades de investigación científica y
desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del
producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente
Ley.
Artículo adicionado DOF 01-09-2004
Artículo 10.
El Secretario Ejecutivo del Consejo General, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo General;
II. Formular y presentar al Consejo General:
A. El proyecto del programa de ciencia y tecnología, para su aprobación;
B. El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología, que contendrá la propuesta
de áreas y programas estratégicos y las prioridades y criterios de gasto público federal en estas materias,
y
C. El informe general anual acerca del estado que guarda la ciencia y la tecnología en México, así
como el informe anual de evaluación del programa especial y los programas específicos prioritarios.
III. Coordinar los comités intersectoriales que determine el Consejo General para la articulación de
políticas, programas y presupuestos y la implantación de instrumentos y mecanismos específicos de
apoyo;
IV. Representar al Consejo General en los órganos de gobierno y de administración de otras
entidades paraestatales en los cuales el CONACyT deba participar así como en comités, comisiones y
consejos de la Administración Pública Federal de los cuales el CONACyT forme o deba formar parte;
V. Realizar las demás actividades que le encomiende el Consejo General, y
VI. Las demás que le confieren esta Ley, la Ley Orgánica del CONACyT y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 11.
El CONACyT estará facultado para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

CAPÍTULO III  Principios Orientadores del Apoyo a la Actividad Científica y Tecnológica

Artículo 12.
Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para fomentar,
desarrollar y fortalecer en general la investigación científica y tecnológica, así como en particular las
actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, serán los siguientes:
I. Las actividades de investigación científica y tecnológica deberán apegarse a los procesos generales
de planeación que establecen ésta y las demás leyes aplicables;
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II. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico que sean objeto de
apoyos en términos de esta Ley serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el
otorgamiento de apoyos posteriores;
III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia
de ciencia y tecnología hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se
llevará a cabo con la participación de las comunidades científica, académica, tecnológica, y del sector
productivo;
IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y la tecnología deberán ser promotores de la
descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad científica
y tecnológica del país, y buscando asimismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades
científica y académica en todas las entidades federativas, en particular las de las instituciones públicas;
V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la
investigación científica y tecnológica deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la
enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente
de la educación superior, así como incentivando la participación y desarrollo de las nuevas generaciones
de investigadores;
VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e
internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica y
tecnológica; así como de modernización tecnológica y formación de recursos humanos especializados
para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;
VII. Se promoverá mediante la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento que
el sector privado realice inversiones crecientes para la innovación y el desarrollo tecnológicos;
VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y tecnológico deberán ser
periódicamente revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de
resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como en su impacto en la solución de las
necesidades del país;
IX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarios de los apoyos, se
realizará mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativos y públicos, sustentados en méritos
y calidad, así como orientados con un claro sentido de responsabilidad social que favorezcan al
desarrollo del país;
X. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libertad de investigación científica y tecnológica, sin
perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud, de ética o de cualquier
otra causa de interés público determinen las disposiciones legales;
XI. Las políticas y estrategias de apoyo para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica
se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades científicas de las
tecnológicas, cuando ello sea pertinente;
XII. Se promoverá la divulgación de la ciencia y la tecnología con el propósito de ampliar y fortalecer
la cultura científica y tecnológica en la sociedad;
XIII. La actividad de investigación y desarrollo tecnológico que realicen directamente las dependencias
y entidades del sector público se orientará preferentemente a procurar la identificación y solución de
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problemas y retos de interés general, contribuir significativamente a avanzar la frontera del conocimiento,
permitir mejorar la calidad de vida de la población y del medio ambiente, y apoyar la formación de
personal especializado en ciencia y tecnología;
XIV. Los apoyos a las actividades científicas y tecnológicas deberán ser oportunos y suficientes para
garantizar la continuidad de las investigaciones en beneficio de sus resultados, mismos que deberán ser
evaluados;
XV. Las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico que reciban apoyo del Gobierno
Federal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y desarrollos
tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información
que, por razón de su naturaleza, deba reservarse;
XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e
instituciones que realicen investigación científica, tecnológica y desarrollo tecnológico, así como la
vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas;
XVII. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura de
investigación nacional existente;
XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia y tecnología para
niños y jóvenes, y
XIX. Se generará un espacio institucional para la expresión y formulación de propuestas de la
comunidad científica y tecnológica, así como de los sectores social y privado, en materia de políticas y
programas de investigación científica y tecnológica.
Este espacio deberá ser plural; representativo de los diversos integrantes de la comunidad científica y
tecnológica; expresar un equilibrio entre las diversas regiones del país; e incorporar la opinión de
instancias ampliamente representativas de los sectores social y privado.

CAPÍTULO IV  Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica


SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 13.
El Gobierno Federal apoyará la investigación científica y tecnológica mediante los siguientes
instrumentos:
I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de las actividades de
investigación científica y tecnológica que se lleven a cabo en el país y en el extranjero, cuando esto sea
posible y conveniente;
II. La integración, actualización y ejecución del Programa y de los programas y presupuestos anuales
de ciencia y tecnología, que se destinen por las diversas dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal;
III. La realización de actividades de investigación científica o tecnológica a cargo de dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal;
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IV. Los recursos federales que se otorguen, dentro del presupuesto anual de egresos de la federación
a las instituciones de educación superior públicas y que conforme a sus programas y normas internas,
destinen para la realización de actividades de investigación científica o tecnológica;
V. Vincular la educación científica y tecnológica con la educación;
VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de las actividades de investigación científica y tecnológica
que lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus fines de
acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos
específicos;
VII. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere esta Ley, y
VIII. Los programas educativos, estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y
de comercio exterior, regímenes de propiedad intelectual, en los términos de los tratados internacionales
y leyes específicas aplicables en estas materias.
SECCIÓN II
Información
Artículo 14.
El sistema integrado de información sobre investigación científica y tecnológica estará a cargo del
CONACyT, quien deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistema será accesible al público
en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y las reglas de confidencialidad que se
establezcan.
El sistema de información también comprenderá datos relativos a los servicios técnicos para la
modernización tecnológica.
Artículo 15.
Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal colaborarán con el CONACyT
en la conformación y operación del sistema integrado de información a que se refiere el artículo anterior.
Asimismo se podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, así como
con las instituciones de educación superior públicas, su colaboración para la integración y actualización
de dicho Sistema.
Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo de cualquiera de los fondos,
proveerán la información básica que se les requiera, señalando aquélla que por derechos de propiedad
intelectual o por alguna otra razón fundada deba reservarse.
Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de investigación
científica y tecnológica podrán incorporarse voluntariamente al sistema integrado de información.
Artículo 16.
El sistema integrado de información incluirá el Registro Nacional de Instituciones y Empresas
Científicas y Tecnológicas que estará a cargo del CONACyT.
Artículo 17.
Deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo anterior:
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I. Las instituciones, centros, organismos y empresas públicas que sistemáticamente realicen
actividades de investigación científica y tecnológica, desarrollo tecnológico y producción de ingeniería
básica, y
II. Las instituciones, centros, organismos, empresas o personas físicas de los sectores social y
privado que estén interesados en recibir los beneficios o estímulos de cualquier tipo que se deriven de
los ordenamientos federales aplicables para actividades de investigación científica y tecnológica. El
registro será un prerrequisito para tal efecto. En el caso de esta fracción y en el marco de la Red
Nacional de Grupos y Centros de Investigación a que se refiere esta Ley, el CONACyT establecerá los
criterios y estándares que permitan que en las bases de organización y funcionamiento del Sistema
Integrado de Información Científica y Tecnológica y en las reglas de operación de la comisión interna de
evaluación del Registro se incluyan clasificaciones conforme a las cuales se identifique la calidad y nivel
de desarrollo institucional de cada sujeto inscrito, mismas que serán tomadas en cuenta en el proceso de
selección de beneficiarios de los fondos a que se refiere esta Ley.
Artículo 18.
El CONACyT expedirá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Integrado de
Información Científica y Tecnológica, así como del registro y las reglas de operación de su comité interno
de evaluación, a que se refieren los preceptos anteriores.
Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro sean instrumentos efectivos que
favorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación; asimismo que promuevan la
modernización y la competitividad del sector productivo.
Artículo 19.
La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditar que el solicitante realiza
efectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Para la determinación de
aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico, el CONACyT pedirá la opinión a
las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.
SECCIÓN III
Programa de Ciencia y Tecnología
Artículo 20.
El Programa será considerado un programa especial y su integración, aprobación, ejecución y
evaluación se realizará en los términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal, la Ley de Planeación y por esta Ley.
Artículo 21.
La formulación del Programa estará a cargo del CONACyT con base en las propuestas que presenten
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación
científica e investigación y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y
propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el
Foro Consultivo Científico y Tecnológico. A fin de lograr la congruencia sustantiva y financiera del
Programa, su integración final se realizará conjuntamente por el CONACyT y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Su presentación será por conducto del Director General del CONACyT y su aprobación
corresponderá al Consejo General. Una vez aprobado, su observancia será obligatoria para las
dependencias y entidades participantes, en los términos del Decreto Presidencial que expida el titular del
Ejecutivo Federal y refrenden los secretarios competentes en sesión del Consejo General.
El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
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I. La política general de apoyo a la ciencia y la tecnología;
II. Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:
a) investigación científica y tecnológica,
b) innovación y desarrollo tecnológico,
c) formación e incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel,
d) difusión del conocimiento científico y tecnológico,
e) colaboración nacional e internacional en las actividades anteriores,
f) fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional,
g) descentralización y desarrollo regional, y
h) seguimiento y evaluación.
III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigación científica y tecnológica que realicen
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los fondos que podrán
crearse conforme a esta Ley, y
IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción VIII del
artículo 13 de esta Ley.
Artículo 22.
Para la ejecución anual del Programa de Ciencia y Tecnología, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar
actividades y apoyar la investigación científica y tecnológica, tomando en cuenta las prioridades y los
criterios para la asignación del gasto en ciencia y tecnología que apruebe el Consejo General, en los que
se determinarán las áreas estratégicas y programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal
especial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nueva infraestructura para la ciencia y
la tecnología. Con base en lo anterior, el CONACyT y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y
análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación por el Consejo General. En el
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el presupuesto consolidado
destinado a ciencia y tecnología que apruebe el Consejo General.
SECCIÓN IV
Fondos
Artículo 23.
Podrán constituirse dos tipos de fondos: Fondos CONACyT y Fondos de Investigación Científica y
Desarrollo Tecnológico. Los Fondos CONACyT, cuyo soporte operativo estará a cargo del CONACyT, se
crearán y operarán con arreglo a lo dispuesto por este ordenamiento y podrán tener las siguientes
modalidades:
I. Los institucionales que se establecerán y operarán conforme a los artículos 24 y 26 de esta Ley;
II. Los sectoriales que se establezcan y operen conforme a los artículos 25 y 26 de esta Ley;
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III. Los de cooperación internacional que se establezcan y operen conforme a los artículos 24 y 26 de
esta Ley y a los términos de los convenios que se celebren en cada caso, y
IV. Los mixtos que se convengan con los gobiernos de las entidades federativas a que se refiere los
artículos 26 y 35 de esta Ley.
Fe de erratas a la fracción DOF 02-07-2002
Los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, cuyo soporte operativo estará a
cargo de los centros públicos de investigación, se establecerán y operarán conforme a las disposiciones
de esta Ley.
Artículo 24.
El establecimiento y operación de los Fondos Institucionales del CONACyT se sujetará a las
siguientes bases:
I. Estos Fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso;
II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades públicas y particulares,
centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la investigación científica y
tecnológica, y desarrollo tecnológico que se encuentren inscritos en el registro, conforme se establezca
en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En ninguno de estos
contratos el CONACyT podrá ser fideicomisario;
III. El fideicomitente será el CONACyT, pudiendo estos fondos recibir aportaciones del Gobierno
Federal y de terceras personas, así como contribuciones que las leyes determinen se destinen a estos
fondos;
IV. El CONACyT, por conducto de su órgano de gobierno, determinará el objeto de cada uno de los
fondos, establecerá sus reglas de operación y aprobará los contratos respectivos. Dichos contratos no
requerirán de ninguna otra aprobación y una vez celebrados se procederá a su registro en la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
En las reglas de operación se precisarán los objetivos de los programas de apoyo, los criterios, los
procesos e instancias de decisión para el otorgamiento de apoyos y su seguimiento y evaluación.
Los fondos contarán con un Comité Técnico y de Administración, el que será presidido por un
representante del CONACyT. El CONACyT llevará a cabo el seguimiento científico, tecnológico y
administrativo, y
V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para:
actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas y
formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación
científica y modernización, innovación y desarrollos tecnológicos, divulgación de la ciencia y la
tecnología; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación,
así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos
asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.
Artículo 25.
Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal, podrán celebrar
convenios con el CONACyT, cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos sectoriales
CONACyT que se destinen a la realización de investigaciones científicas o tecnológicas, formación de
recursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos o cuerpos académicos de
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investigación y desarrollo tecnológico, divulgación científica y tecnológica y de la infraestructura que
requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se
constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y III del artículo 24 y las
fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y a las bases específicas siguientes:
I. En los convenios antes mencionados se determinará el objeto de cada fondo, se establecerán sus
reglas de operación y se aprobarán los elementos fundamentales que contengan los contratos
respectivos. En las reglas de operación se precisarán los objetivos de los proyectos, los criterios, los
procesos e instancias de decisión para la realización de los proyectos y su seguimiento y evaluación. El
fideicomitente en los fondos sectoriales será el CONACyT;
II. Solamente las universidades e instituciones de educación superior públicas y particulares, centros,
laboratorios, empresas públicas y privadas y demás personas que se inscriban en el Registro Nacional
de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que establece la Ley podrán ser, mediante
concurso y bajo las modalidades que expresamente determine el Comité Técnico y de Administración,
con apego a las reglas de operación del Fideicomiso, beneficiarios de los Fondos a que se refiere este
artículo y, por tanto, ejecutores de los proyectos que se realice con recursos de esos fondos;
III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado de la dependencia o
entidad interesada, o de contribuciones que las leyes determinen se destinen a un fondo específico.
Dichos recursos no tendrán el carácter de regularizables. Las Secretarías o entidades aportarán
directamente los recursos al fideicomiso en calidad de aportantes, informando a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de dichas aportaciones. Asimismo, podrán integrase con aportaciones
complementarias de terceros;
IV. La celebración de los convenios, por parte del CONACyT, requerirá de la previa notificación a su
órgano de gobierno, y
V. Los Fondos a que se refiere este artículo contarán en todos los casos con un Comité Técnico y de
Administración integrado por servidores públicos de la Secretaría o entidad a la que corresponda el
Fondo, uno de los cuales lo presidirá; y por un representante del CONACyT. Asimismo, se invitará a
participar en dicho Comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y
académico, público, social y privado, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo.
Para la evaluación técnica y científica de los proyectos se integrará una comisión de evaluación en la
que participarán investigadores científicos y tecnólogos del sector correspondiente designados de común
acuerdo entre la entidad y el CONACyT.
Para apoyar las funciones administrativas del Comité, la Secretaría o entidad, designará un secretario
administrativo, y al CONACyT corresponderá el apoyo a la comisión de evaluación por conducto del
secretario técnico que designe.
Artículo 26.
Los Fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones comunes:
I. El fiduciario será la institución de crédito que elija el fideicomitente en cada caso;
II. Los fondos contarán en todos los casos con un Comité Técnico y de Administración integrado por
servidores públicos del CONACyT o del centro público de investigación, según corresponda. Asimismo,
se invitará a participar en dicho Comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico,
tecnológico y académico, público, privado y social, correspondientes a los ramos de investigación objeto
del fondo;
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III. En los criterios de selección de beneficiarios, se tomará en cuenta la clasificación que se
establezca en el Registro conforme a lo señalado en el artículo 17 de esta Ley;
IV. Los recursos de los fondos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido
afectados, su inversión será siempre en renta fija y tendrán su propia contabilidad;
V. A partir de la suscripción de los contratos de fideicomiso correspondientes, cualquier canalización o
aportación de recursos a los fondos se considerarán erogaciones devengadas del Presupuesto de
Egresos de la Federación; por lo tanto, el ejercicio de los recursos deberá realizarse conforme a los
contratos correspondientes y a sus reglas de operación, las que para su validez requerirán
exclusivamente de su inscripción en el Sistema Integrado de Información sobre Investigación Científica y
Tecnológica;
VI. El Órgano de Gobierno del CONACyT o del centro público de investigación de que se trate será la
instancia competente para aprobar la constitución, modificación o extinción de los Fondos, actos que
solamente requieren su correspondiente registro en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y será
informado trimestralmente acerca del estado y movimiento de los respectivos Fondos;
VII. No serán considerados entidades de la administración pública paraestatal, puesto que no
contarán con estructura orgánica ni con personal propios para su funcionamiento;
VIII. Estarán sujetos a las medidas de control y auditoría gubernamental de acuerdo con las
características que esta Ley establece para los fondos, y
IX. Los recursos de origen fiscal, autogenerados, de terceros o cualesquiera otros, que ingresen a los
Fondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta Ley no se revertirán en ningún caso al
Gobierno Federal; y a la terminación del contrato de fideicomiso por cualquier causa legal o contractual,
los recursos que se encuentren en el mismo pasarán al patrimonio del fideicomitente.
Artículo 27.
Las entidades paraestatales que no sean reconocidas como centros públicos de investigación, los
órganos desconcentrados y las instituciones de educación superior públicas reconocidas como tales por
la Secretaría de Educación Pública, que no gocen de autonomía en los términos de la fracción VII del
artículo 3 de la Constitución, que realicen investigación científica o presten servicios de desarrollo
tecnológico, podrán constituir fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico en los términos
de lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley. La dependencia a la que corresponda la coordinación de la
entidad, órgano desconcentrado o institución y el CONACyT dictaminarán el procedimiento de la creación
de dichos Fondos en los cuales podrá ser fideicomitente la propia entidad, órgano desconcentrado o
institución.
Artículo 28.
Las aportaciones que realicen las personas físicas y morales incluyendo las entidades paraestatales,
a los Fondos a que se refiere esta Ley serán deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta, y de
acuerdo con las leyes fiscales aplicables.
SECCIÓN V
Estímulos Fiscales
Artículo 29.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, se estará a lo siguiente:
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A. Se constituirá un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de CONACyT,
quien tendrá voto de calidad en la autorización de proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, uno de la Secretaría de Economía y uno de la Secretaría de Educación
Pública. Dicho Comité deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de cada año, las reglas
generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el
beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que deberán cumplir para poder
solicitar el beneficio del estímulo. Asimismo en dichas reglas del Comité y con el apoyo en las leyes
fiscales, se determinará la aplicación de los estímulos y la forma, términos y modalidades en que se
podrá acreditar.
B. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, será el establecido para
los efectos en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
C. El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de
julio y diciembre, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como
las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este
beneficio.

CAPÍTULO V  Coordinación y Descentralización


Artículo 30.
El CONACyT promoverá la conformación y el funcionamiento de una Red Nacional de Grupos y
Centros de Investigación. Dicha Red tendrá por objeto definir estrategias y programas conjuntos, articular
acciones, potenciar recursos humanos y financieros, optimizar infraestructura, propiciar intercambios y
concentrar esfuerzos en áreas relevantes para el desarrollo nacional, así como formular estudios y
programas orientados a incentivar la profesión de investigación, fortalecer y multiplicar grupos de
investigadores y fomentar la movilidad entre éstos; proponer la creación de nuevos grupos y centros y
crear redes en áreas estratégicas del conocimiento.
A esta Red se podrán adscribir voluntariamente grupos y centros de investigación públicos, sociales y
privados, independientes o pertenecientes a las instituciones de educación superior.
El Secretario Ejecutivo, con base al trabajo del Comité Intersectorial y de Vinculación a que se refiere
el artículo 8 y se establezca para tal propósito propondrá al Consejo General, para su aprobación, los
criterios y estándares de calidad institucional para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red
Nacional de Grupos y Centros de Investigación a que se refiere este artículo y el artículo 17 de la
presente Ley, así como para su clasificación y categorización.
Artículo 31.
Se crea la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología como instancia permanente de coordinación
institucional entre el CONACyT y las dependencias o entidades de los gobiernos de las entidades
federativas competentes en materia de fomento a la investigación científica y tecnológica que acepten a
invitación del CONACyT, formar parte del mismo, con el objeto de promover acciones para apoyar la
investigación científica y tecnológica y de participar en la definición de políticas y programas en esta
materia.
La Conferencia estará integrada por el Director General del CONACyT y por los titulares de las
dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 32.
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La Conferencia tendrá las siguientes funciones:
I. Conocer y opinar sobre aspectos de interés para el apoyo a la investigación científica y tecnológica;
II. Opinar en la formulación de las políticas generales de apoyo a la investigación científica y
desarrollo tecnológico;
III. Participar en la elaboración del Programa Especial de Ciencia y Tecnología;
IV. Apoyar la descentralización territorial e institucional de los instrumentos de apoyo a la
investigación;
V. Proponer las funciones del CONACyT respecto de las cuales dependencias o entidades de los
gobiernos de las entidades federativas puedan colaborar operativamente;
VI. Proponer la celebración de acuerdos de coordinación;
VII. Analizar y plantear propuestas de modificaciones al marco legal sobre ciencia y tecnología, y
VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
El Director General del CONACyT propondrá al pleno de la Conferencia las bases de su
funcionamiento. Una vez aprobadas dichas bases, la Conferencia sesionará por lo menos cada seis
meses en la entidad federativa que para cada sesión se determine.
Artículo 33.
El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Educación
Pública, de Economía, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía u otras
dependencias según corresponda, y/o el CONACyT, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las
entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de
carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades
científicas y tecnológicas.
En los convenios a que se refiere el párrafo anterior se determinarán, además de los objetivos
comunes y las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento y de aplicación
de los principios que se establecen en el artículo 12 de esta Ley.
Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos
en los que participen los centros públicos de investigación en apoyo a los gobiernos de las entidades
federativas, mediante la prestación de servicios o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser
materia de los convenios la colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés
regional, estatal o municipal con universidades u otras instituciones locales y nacionales, cuando las
mismas sean parte en la celebración de los convenios.
Artículo 34.
En los convenios a que se refiere el artículo anterior que celebre el CONACyT con gobiernos de
entidades federativas, se podrán incorporar adicionalmente estipulaciones relativas a lo siguiente:
I. Servicios, actividades y funciones específicas que en el marco de atribuciones del CONACyT
puedan ser realizadas operativamente en la entidad federati

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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 21-08-2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO
NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
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CAPÍTULO I  Disposiciones Generales

Artículo 1.
La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:
I. Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer y
desarrollar la investigación científica y tecnológica en general en el país;
II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de
apoyar la investigación científica y tecnológica;
III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y
programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo directamente actividades
de este tipo;
IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las
instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y
formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así
como para la formación de profesionales de la ciencia y la tecnología;
V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación;
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VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica y tecnológica que
lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus fines de acuerdo a
los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos específicos;
VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de
investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los
efectos precisados en esta Ley, y
VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los centros públicos de investigación
científica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación y desarrollo
tecnológico.
Artículo 2.
Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional
de Ciencia y Tecnología, las siguientes:
I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica y la formación de investigadores para resolver
problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la
población en todos sus aspectos;
II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica y la innovación tecnológica asociadas a
la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del
conocimiento, así como convertir a la ciencia y la tecnología en un elemento fundamental de la cultura
general de la sociedad;
III. Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos productivos para incrementar la
productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;
IV. Integrar esfuerzos de los diversos sectores, tanto de los generadores como de los usuarios del
conocimiento científico y tecnológico, para impulsar áreas de conocimiento estratégicas para el desarrollo
del país;
V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las
actividades científicas y tecnológicas, y
VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización
de recursos del Gobierno Federal para la ciencia y la tecnología en forma participativa.
Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se integra por:
I. La política de Estado en materia de ciencia y tecnología que defina el Consejo General;
II. El Programa Especial de Ciencia y Tecnología, así como los programas sectoriales y regionales, en
lo correspondiente a ciencia y tecnología;
III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la
investigación científica y tecnológica que establecen la presente Ley y otros ordenamientos;
IV. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realicen actividades de
investigación científica y tecnológica o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los sectores
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social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a través de los procedimientos de concertación,
coordinación, participación y vinculación conforme a ésta y otras leyes aplicables, y
V. La Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación y las actividades de investigación científica
de las universidades e instituciones de educación superior, conforme a sus disposiciones aplicables.
Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. CONACyT, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
II. Programa, el Programa Especial de Ciencia y Tecnología;
III. Investigación, aquélla que abarca la investigación científica, básica y aplicada en todas las áreas
del conocimiento, así como la investigación tecnológica;
IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;
V. Foro, al Foro Consultivo Científico y Tecnológico;
VI. Registro, al Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas;
VII. Centros, a los Centros Públicos de Investigación;
VIII. Red, a la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.

CAPITULO II  Sobre el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico


Artículo 5.
Se crea el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, como órgano de
política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes
del Consejo General:
I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V. El titular de la Secretaría de Energía;
VI. El titular de la Secretaría de Economía;
VII. El titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
VIII. El titular de la Secretaría de Comunicaci