国内政策【切换】 国际政策

您现在的位置: 首页 > 国外法律法规库

阿根廷国家选举法

发布人:春秋智谷  /  发布时间:2017-12-19 11:29:05  

CÓDIGO ELECTORAL NACIONALDecreto Nº 2.135, del 18 de Agosto de 1983

(y sus modificatorias introducidas por las leyes N. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904.)
Título 1 Del cuerpo electoralCapítulo I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1.- Electores.
Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley. 
Artículo 2.- Prueba de esa condición.
La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral. 
Artículo 3.- Quiénes están excluidos.
Están excluidos del padrón electoral: 
Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos; 
Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito; 
(* Derogado por la Ley 24.904) 
Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad; 
Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; 
Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis; 
Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción; 
Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen; 
Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción; 
Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento; 
Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delito previsto en el artículo 17 de la ley No 12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento.
Las inhabilidades de los incisos f) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente; 
Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; 
Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos. 
Artículo 4.- Forma y plazo de las inhabilitaciones.
El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales. 
Artículo 5.- Rehabilitación.
La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado. 
Artículo 6.- Inmunidad del elector.
Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones. 
Artículo 7.- Facilitación de la emisión del voto.
Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríe n las disposiciones de esta ley. 
Artículo 8.- Electores que deben trabajar.
Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derechos a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario. 
Artículo 9.- Carácter del sufragio.
El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea. 
Artículo 10.- Amparo del elector.
El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estará n obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario. 
Artículo 11.- Retención indebida de documento cívico.
El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero. 
Artículo 12.- Deber de votar.
Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación: 
Los mayores de setenta años; 
Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a su oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial; 
Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia; 
Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, p rovinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domi cilio para verificar circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente; 
El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impida asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Minis terio del Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las p enas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector. 
Artículo 13.- Secreto del voto.
El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto. 
Artículo 14.- Carga pública.
Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. 
Capítulo II
Formación de los ficheros 
Artículo 15.- Ficheros.
A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros: 
De electores de distrito. 
Nacional de Electores; y 
De electores inhabilitados y excluidos. 
Artículo 16.- Organización.
En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones: 
Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y "AF" se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se tratare de electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF". 
Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase.
Esta segunda subdivisión se integrará con los modelos de fichas "B" y "BF" para los hombres y mujeres argentinos nativos y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinente mente. 
Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea; 
En secciones electorales; 
En círculos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético la ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión. 
El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos, y dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones: 
Orden alfabético; 
Orden numérico de documento cívico, y 
Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente. 
Artículo 17.- Registro Nacional de Electores.
El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, divididas en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones: 
Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente. 
Por orden numérico de documento cívico: los modelos de fichas "C" para varones y "CF" para mujeres, se usarán para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas para la formación de esta subdivisión. 
Además llevará dos ficheros:
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquellos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por: 
Orden alfabético; 
Orden numérico de documento cívico. 
Artículo 18.- Estructura de los ficheros.
Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares ( matricular y alfabétic o ) se harán en los formularios indicados en cada caso. 
Artículo 19.- Originales de las fichas.
El Registro Nacional de las Personas, no bien recibida las fichas remitidas por las oficinas enroladoras, enviará los originales al juez electoral de la jurisdicción del Domicilio del enrolado. 
Artículo 20.- Copia de las fichas.
Los jueces electorales dispondrán la conducción de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los ficheros a que se refiere el artículo 16. 
Artículo 21.- Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios.
Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el términ o que dure la inhabilitación. 
Artículo 22.- Fallecimiento de electores.
El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación, prevista por el artículo 46 de la ley No 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la nómina de electores fallecidos.
Al menos una vez al año, y en todo caso, diez días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecidos en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere, la Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste al juez electoral que corresponda. 
Artículo 23.- Comunicación al Registro Nacional de Electores.
Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera, de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores. El Registro asentará las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas. 
Artículo 24.- Comunicación de faltas o delitos.
Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester.
El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. 
Capítulo III
Listas provisionales 
Artículo 25.- (*) Impresión de listas provisionales.
El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior para la impresión de las listas provisionales, para lo cual utilizará la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será entregada en copias de las fichas D y DF ( varones y mujeres ), en listados o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas del Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
El juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión , para lo cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre profesión y domicilio de los incriptos.
(*) Modificación Introducida por Ley 23.476. 
Artículo 26.- (*) Exhibición de listas provisionales.
En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número a determinar por el juez electoral de cada distrito, por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial. (*) Modificación Introducida por Ley 23.476. 
Artículo 27.- Reclamo de los electores. Plazos.
Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco día s de recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión dígito-pulgar del reclamante.
Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces electorales ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte. 
Artículo 28.- Eliminación de electores. Procedimiento.
Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resoluciones. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en e juzgado. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal. 
Capítulo IV
Padrón electoral 
Artículo 29.- Padrón definitivo.
Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral. 
Artículo 30.- Impresión de los ejemplares definitivos.
Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón. 
Artículo 31.- Requisitos a cumplimentar en la impresión.
La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás disposiciones complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a sus órdenes en forma que prescribe esta ley. 
Artículo 32.- Distribución de ejemplares. (*)
El padrón de electores se entregará: 
A las juntas electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos. 
Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados. 
A los partidos políticos que lo soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito. 
A los tribunales y juntas electorales de las provincias, un ejemplar igualmente identificado. 
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante tres (3) años de ejemplares autenticados del Registro Electoral.
(*) Modificación Introducida por la Ley 23.476. 
Artículo 33.- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.
Los ciudadanos estarán facultados para pedir hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas. 
Artículo 34.- Personal policial.
Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o, inciso c), no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada. 
Artículo 35.- (*) Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados.
Las autoridades civiles y militares deberán formalizar noventa días antes de cada elección mediante comunicación a los Jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus ordenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus ordenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3º, igualmente lo hará saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos. 
(*) Modificación introducida por la Ley 24.904. 
Artículo 36.- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación.
Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3o, así como también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales ausencias, en igual forma que se hace el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales. 
Artículo 37.- Tacha de electores inhabilitados.
Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3o en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se entreguen a cada partido político, agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la ley que establezcan la causa de inhabilidad. 
Artículo 38.- Copias para los partidos políticos.
Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores o anomalías que observaren. 
Título 2  Divisiones territoriales - Agrupación de electores - Jueces y juntas electoralesCapítulo I
Divisiones territoriales y agrupados de electores 
Artículo 39.- Divisiones territoriales.
A los fines electorales la Nación se divide en: 
Distritos: La capital de la República, cada provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral. 
Sanciones que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional, constituyen una sección electoral.
El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresp onda a la Capital de la República. 
Circuitos, que serán subdivididos de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito. 
El juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre del partido o departamento de la provincia.
Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.
En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada círculo, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito. 
Artículo 40.- Límites de los circuitos.
Los jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones sino por el Ministerio del Interior a propuesta fundada del juez. 
Terminando el anteproyecto de demarcación de circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales, cuya opinión requerirá. 
Los jueces electorales después de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio del Interior. 
Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones actuales, pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen, conse rvando el número de su actual denominación o individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético. 
Las autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográf icos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla, aparte se consignarán el número, sexo y profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones. 
Artículo 41.- Mesas electorales.
Cada círculo se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si estare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarían alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa. 
Capítulo II
Jueces electorales 
Artículo 42.- Jueces electorales.
En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran a cargo de los registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional. 
Artículo 43.- Atribuciones y deberes.
Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional. 
Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos. 
Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días. a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio. 
Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral. 
Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina el artículo 16. 
Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan. 
Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta ley. 
Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros. 
Designar auxiliares ad hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública. 
Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente. 
Artículo 44.- Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio: 
En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales. 
En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con: 
Las aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales; 
La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones; 
El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal; 
La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de af iliación de los mismos en el distrito pertinente; 
La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito. 
Artículo 45.- Organización de las secretarías electorales.
Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien tambi én reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones. 
Artículo 46.- Remuneración de los secretarios.
Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior. 
Artículo 47.- Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos.
Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinci ón de los partidos políticos. 
Capítulo III
Juntas electorales nacionales 
Artículo 48.- Dónde funcionan las Juntas Electorales Nacionales.
En cada capital de provincia y territorio y en la Capital de la República, funcionará una Junta Electoral Nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y de los de las Legislaturas de las provincias. En caso contrario le serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas. 
Artículo 49.- Composición.
En la Capital Federal la junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta electoral de territorio.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral. 
Artículo 50.- Presidente de las juntas.
En la Capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia por el presidente de la Cáma ra Federal o por el juez electoral, cuando no existiere este último tribunal. 
Artículo 51.- Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales.
Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, así como también de los impresos y útiles de que es depositaria. 
Artículo 52.- Atribuciones.
Son atribuciones de las Juntas Electorales: 
Aprobar las boletas del sufragio. 
Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio. 
Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración. 
Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección. 
Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas. 
Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. 
Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá: 
Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria; 
Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos par a ello. 
Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección. 
Título 3  De los actos preelectorales
Capítulo I
Convocatoria 
Artículo 53.- Convocatoria.
En la Capital Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los demás distritos, por los Ejecutivos respectivos. 
Artículo 54.- Plazo y formas.
En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, expresará: 
Fecha de elección. 
Clase y número de cargos a elegir. 
Número de candidatos por los que puede votar el elector. 
Indicación del sistema electoral aplicable. 
Capítulo II
Apoderados y fiscales de los partidos políticos 
Artículo 55.- Apoderados de los partidos políticos.
Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, las remitirán inmediatamente nómi na de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplen al que le siga en el orden. 
Artículo 56.- Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos.
Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido. 
Artículo 57.- Misión de los fiscales.
Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan. 
Artículo 58.- Requisitos para ser fiscal.
Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscritos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscrito.
En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente a electores de su mismo sexo. 
Artículo 59.- Otorgamiento de poderes a los fiscales.
Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su conocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación del fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario. 
Capítulo III
Oficialización de las listas de candidatos 
Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de la listas (*)
Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal
(**) Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez
(*) Modificación introducida por la Ley 24.444.
(**) Modificación introducida por la Ley 24.012. 
Artículo 61.- Resolución judicial (*)
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares, y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas; y el partido político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a presidente y vicepresidente de la Nación, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La listas oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
(*) Modificación introducida por la Ley 24.444 
Capítulo IV
Oficialización de las boletas de sufragio 
Artículo 62.- Plazo para su presentación. Requisitos.
Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios. 
Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales), en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea, doce por nueve con cincuenta centímetros (12 cm x 9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya estos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes. 
En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos políticos podrá n optar por indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes, sin incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido. 
Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría de la misma. 
(*) Modificación introducida por la Ley 23.475. 
Artículo 63.- Verificación de los candidatos.
La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso. 
Artículo 64.- Aprobación de las boletas.
Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos de la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución. 
Capítulo V
Distribución de equipos y útiles electorales 
Artículo 65.- Su provisión.
El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos. 
Artículo 66.- Nómina de documentación y útiles.
La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles: 
Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral". 
Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta. 
Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresas, estampándola con tinta o lápiz tinta d e manera que no permita la posterior individualización del voto. 
Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas. 
Boletas, en el caso de que los partidos políticos los hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte. 
Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester. 
Un ejemplar de las disposiciones aplicables. 
Un ejemplar de esta ley. 
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral. 
Título 4  El acto electoralCapítulo I
Normas especiales para su celebración 
Artículo 67.- Reunión de tropas. Prohibición.
Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrá n acuarteladas mientras se realice la misma. 
Artículo 68.- Miembros de las fuerzas armadas.Limitaciones de su actuaci ón durante el acto electoral.
Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía , le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias. 
Artículo 69.- Custodia de la mesa.
Sin mengua de lo destinado en el primer párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa. 
Artículo 70.- Ausencia del personal de custodia.
Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presentes o si estándolo no cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales. 
Artículo 71.- Prohibiciones durante el día del comicio.
Queda prohibido: 
Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial; 
Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado. 
Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas de cierre del comicio; 
Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un medio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos, condados sobre la calzada, calle o camino; 
A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada; 
Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio; 
La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito. 
Capítulo II
Mesas receptoras de votos 
Artículo 72.- Autoridades de la mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también los suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación en los casos en que esta ley determina. 
Artículo 73.- Requisitos.
Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes: 
Ser elector hábil. 
Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse. 
Saber leer y escribir. 
A los efectos de verificar la concurrencia de esos requisitos, las Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios. 
Artículo 74.- Sufragios de las autoridades de la mesa.
Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo votarán en la más próxima correspondiente al suyo. 
Artículo 75.- Designación de las autoridades.
La Junta Electoral hará, con antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la naci ón o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales. 
La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la junta; 
Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido; 
A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasarán los anteceden tes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132. 
Artículo 76.- Obligaciones del presidente y los suplentes.
El presidente de la mesa y los dos suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario. 
Artículo 77.- Ubicación de las mesas.
Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan las condiciones indispensables. 
A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal. 
Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilita r el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo. 
En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos. 
Si no existiesen en el lugar locales apropiadosCÓDIGO ELECTORAL NACIONALDecreto Nº 2.135, del 18 de Agosto de 1983
(y sus modificatorias introducidas por las leyes N. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904.)
Título 1 Del cuerpo electoralCapítulo I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1.- Electores.
Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley. 
Artículo 2.- Prueba de esa condición.
La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral. 
Artículo 3.- Quiénes están excluidos.
Están excluidos del padrón electoral: 
Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos; 
Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito; 
(* Derogado por la Ley 24.904) 
Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad; 
Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; 
Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis; 
Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción; 
Los infractores a las leyes del servicio militar,